miércoles, 5 de diciembre de 2012

Acción Oblicua

La acción oblicua es el poder que por el ordenamiento jurídico se le otorga atribuciones al acreedor para ejercitar los derechos y acciones que correspondan a su deudor, con el fin de cobrar de esta manera lo que se le debe. "El patrimonio del deudor es la garantía general del acreedor para hecer efectivo el cumplimiento de la obligación mediante la ejecución individual o colectiva cuando aquel no pague espontaneamente". (art. 981 Código Civil de C.R).

El acreedor tiene derecho al crédito, es decir, a reclamar la satisfacción de su interés en la obligación, simpre y cuando éste haya sido insatisfecho total o parcialmente. Por lo tanto, el acreedor puede fungir como representante del deudor con la finalidad de ejercer las derechos del deudor. "Cuando hay incumplimiento el acreedor tiene derecho de hacer efectivo su crédito sobre el patrimonio del deudor, forzándolo a pagar con uno o más bienes corporales o incorporales  de su activo, en especia o convertidos en dinero" (Montero, 1999). Se llama oblicua o inderecta porque el acreedor no interviene en los negocios directamente, sino en representación del deudor.

Para que exista una acción oblicua deben haber varios requisitos, como por ejemplo: *Que las acciones o derechos del deudor tengan valor pecuniario. *Que los derechos o acciones del deudor no sean de aquellos que se hayan unidos exclusivamente a la persona. *Que el crédito de donde el acreedor deriva su derecho, sea ya exigible. *Que el acreedor haya obtenido autorización judicialpara ejercer la acción o acciones correspondientes al obligado.

Entre las acciones que puede ejercer el acreedor es puede hacer que un inmueble sea inscrito por información pocesoria, también puede ingresar cualquier otro derecho real que pertenezca al deudor, puede llevar a cabo los actos reivindicatorios a nombre de su deudor, además puede aceptar herencias y/o donaciones lagados a su deudor accionado y que éste no haya aceptado. En fin, puede ejercer todas aquellas acciones que tenga como finalidad la conservación del patrimonio del deudor.

En la acción oblicua participan el demandado, que es contra el cual se intenta encaminar las gestiones; el accionado o deudor es aquel a cuyos derechos van a ponerse en ejercicio; y el accionante que es el acreedor.

martes, 27 de noviembre de 2012

Cuestionario

1. Qué es cláusula penal?
Es el convenio por el cual el deudor promete al acreedor una prestación, consiste por lo general en dinero, para el caso deje de cumplir o no cumpla debidamente.
2. Qué funciones desempeña?
Consiste generalmente en cumplir la prestación de entregar una suma de dinero. Su función es establecer qué consecuencias podría sufrir el deudor en caso de no cumplir. Son los daños y perjuicios establecidos con anticipación. Además tiene una función coercitiva, pues estimula al deudor a pagar. Da seguridad al acreedor y establece una pena legal por un posible incumplimiento.
3. Momento en que debe pactarse?
Se debe pactar entre las partes en el momento en que se contre la obligación, es decir, al principio de la relación jurídica. Sin embargo, no hay nada que impida que la clausula penal se estipule después de nacida la obligación.
4. Se establece a favor del deudor o del acreedor?
Es a favor del acreedor, pues la clausula penal es una garantía para él, ya que presiona al deudor a cumplir con su obligación. Sin embargo. ésta debe estar debidamente pactada por las partes, además la ley norma los aspectos relacionados a la clausula penal, por lo tanto, no puede ser abusiva ni infrinjir el límite de lo justo. Respecto a la función penalizadora, siempre debe resultar más onerosa para el deudor.
5. Se puede renunciar a la cláusula penal?
SE puede renunciar solo en caso de que ésta sea unicamente a favor del acreedor y estipule puntos abusivos para el deudor. Para evitar eso, es que la cláusula penal debe pactarse entre las partes, y ambos deben estar de acuerdo con todo lo ahi estipulado.
6. Qúe son la arras y qué clases de arras existen?
"Es la suma de dinero o cosa fungible, que sin constituir el total del precio, una de las partes contratantes entrega a la otra, preventivamente a la conclusión del contrato, o durante el mismo, para confirmarlo, o excepcionalmente, como medio para desistir de él". (Hernández, s.f. ;p.44).
Existen tres clases de arras: las confirmatorias, las penales y las penitenciales.
Las primeras son las que van dirigidas a reforzar de algún modo la existencia del contrato, contituyen una señal de trato o un principio de ejecución. Las segundas son una especie de confirmatorias y tienen como finalidad establecer una garantía del cumplimiento del contrato, medinate la pérdida de las arras en caso de incumplimiento. Las terceras, son um nedio lícito de desistir unilateralmente del contrato, mediante la pérdida de las arras por quien las entregó o la retitución doblada por quién las recibió.
7. Qué es la señal de trato?
Es un adelanto que se da para mostar el interés de satisfacer la obligación. En el caso de los contartos de compra venta se utiliza mucho, pues es un adelanto, generalmente monetario, para que el dueño lo que se quiere adquirir no se lo venda a nadie más y tenga la seguridad que si hay interés en comprarlo.
8. Qué son arras penales y penitenciales?
Las penales son aquellas que se aplican para para cancelar la indemnización, ya que constituyen un acuerdo previo respecto a la totalidad de la reparación.
Las penitenciales tienen el mismo concepto de las penales, con la diferencia de que el acreedor perjudicado no puede optar la resolución o ejecución forzasa del contrato, ya que la obligación se extingue.

sábado, 3 de noviembre de 2012

Obligaciones divisibles e indivisibles


Obligaciones Divisibles
Obligaciones indivisibles
Es aquella que por su naturaleza se da la posibilidad de un cumplimiento parcial, sin alteración de su valor.
Es aquella en donde no existe la posibilidad de fraccionamiento, obligando a cumplir con la totalidad.
Depende de la naturaleza de la prestación.
Puede derivar tanto de los caracteres objetivos u ontológicos de la prestación.
Se puede fraccionar de modo que las partes resultantes de la división cumplan la misma función que el todo.
La indivisibilidad también depende de los contratantes. Aunque el objeto sea divisible, si no se pactó por las partes, debe pagarse en su totalidad. (Art. 662 del Código Civil).
Existe pluralidad de sujetos.
Las obligaciones negativas, osea las de no hacer, son generalmente indivisibles.
Puede ser obligación solidaria o simple.
Existe pluralidad de sujetos, pero tiende a ser una obligación solidaria.
Su divisibilidad debe estar debidamente pactada entre las partes.
Puede ser absoluta (por su naturaleza) o relativa (por lo pactado).
Al igual que en las obligaciones mancomunadas, existe una relación interna y externa. Osea que los deudores deciden cuanto paga cada uno.
En una relación unipersonal, la obligación será indivisible.

miércoles, 24 de octubre de 2012

Clases de Obligaciones: Alternativas y Facultativas


Alternativas
Facultativas
Son aquellas donde el deudor cuanta con variedad de prestaciones, debidamente pactadas, para extinguir la deuda con cualquiera de ellas.
Son aquellas donde solo existe una prestación, pero el deudor puede extinguir la obligación entregando una distinta.
Es una obligación con pluralidad de prestaciones.
Existe una prestación principal y otras sustitutas o accesorias. Jerarquización de prestaciones.
Las obligaciones deben ser independientes una de la otra
Las sustitutas deben tener un valor económico similar al de la prestación principal. Deben ser proporcionables con lo debido.
“(…) solo se paga una de las prestaciones  para extinguir la deuda”
La prestación debe ser legalmente apta, si no lo es, el pacto es nulo.
Las prestaciones deben estar debidamente pactadas en el contrato.
En caso de que se pierda la prestación principal por fuerza mayor o caso fortuito, se extingue la obligación.
El deudor elije con cuál prestación extinguir la deuda.
Las partes deben convenir las prestaciones.
Existe un principio de identidad, esto quiere decir que las deudas quedan como satisfechas si se paga con lo pactado.
En el momento del pago el deudor puede pagar con un objeto diferente al pactado, siempre y cuando éste sea de un valor proporcional a la prestación principal.
Esta clase de obligación representa una garantía para el acreedor, pues existen diversas posibilidades para saldar la deuda, y en caso de pérdida fortuita de una de las prestaciones, hay otras posibilidades que lo respalden.
Si el deudor no puede entregar el objeto, debe responder por su valor y por perjuicios.

miércoles, 17 de octubre de 2012

Mancomunidad: obligaciones mancomunadas solidarias y simples

Se le llama Mancomunidad al hecho de que una obligacion puede ser unipersonal o pluripersonal. Esto quiere decir, que la obligación puede ser entre disintos acreedores en favor de un solo deudor, o un solo acreeor en favor de varios deudores, o de ambos modos. Según Montero Piña, "a esta pluripersonalidad se le llama mancomunidad, la cual puede ser simple o solidaria".


Obligación Mancomunada simple
Obligación mancomunada solidaria
“Es aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones obligacionales, dependiendo de la cantidad de acreedores o deudores que tenga la obligación” (Montero, 1999).
“Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera de sus deudores  (…)” (Montero, 1999).
No ofrece ninguna garantía real al acreedor.
El acreedor puede reclamar el pago de la deuda a cualquiera de los deudores o a todos conjuntamente.
Cuando hay mora en uno de los deudores, solo le afecta a él. Los otros deudores solo son responsables por su parte.
En caso de que la deuda haya prescrito, después de cuatro años, los codeudores quedan libres. La obligación se extingue.
Puede ser divisible, osea que solo se le exige la parte que debía cada uno de los deudores.
Tiene defensas de los codeudores solidarios, estos son las excepciones que puede poner cada deudor en contra de su acreedor.
También pueden ser indivisibles, que son aquellas en donde su cumplimiento tiene que ser total, donde cualquiera de los deudores está obligado a cumplir (igual a la solidarias, en este aspecto).
Se da una relación interna, esta es la que se da entre deudores.
Dice Albaladejo que “Hay pluralidad de obligaciones (…)  y funcionan independientemente unas de las otras”
También existe una relación externa, que es la que se da entre los codeudores y el acreedor.
En caso de que uno los deudores cancele la totalidad de la deuda, se produce una subrogación, pero ésta no es de carácter legal.
Existe una solidaridad pasiva, esta constituye una garantía personal más efectiva que la fianza.  Consiste en que el acreedor puede escoger al deudor más solvente para exigir el pago.

miércoles, 10 de octubre de 2012

Fuentes de las obligaciones

En nuestro país se hace una distinción quíntuple de las fuentes de las obligaciones, las cuáles son:

  • Contratos:  se define como una relación jurídica que se da cuando 2 o más personas s eponen de acuerdo, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa. Los contratos de cumplimiento obligatorio para las partes. En nuestro Código Civil, varios artículos normasn los contratos, por ejemplo el art. 1022, que dice que "los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes"; también el art. 1023 que dice "los contartos obligan tanto a los que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta (...)"; art.  1024, "los derechos y las obligaciones resultantes de los contratos, pueden ser transmitidas entre vivos o por causa de muerte, salvo si estos derechos y obligaciones fueren puramente personales por su naturaleza, por efecto del contrato, o por disposición de la ley"; entre otros artículos. Los artículos 1010, 1012, 1013, 1014, 1015, 1016, 1017, 1019, 1020 y 1020, se refieren a aquellos aspectos que pueden hacer nulo un contrato.
  • Cuasicontrato: es el hecho de una persona, permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra persona hacia ella, sin un acuerdo previo. Esta ultima, es precisamente la diferencia con el contrato, pues este es unilateral, no existe un acuerdo previo entre las partes para crear la obligación. En el Código Civil costarricense se hace referencia a los cuasicontratos en los artículos 1043 y 1044, que dicen "los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas" y "a esta clase de obligación pertenecen , la gestión de negocios, administración de una cosa en común, pago de lo no debido y tutela voluntaria", respectivamente.
  • Delito: es el hecho típico, antijurídico e ilícito que debe ser reparado económicamente. La acción se produce con la intención de crear el daño, es un hecho doloso. La obligación nace a favor del perjudicado y en contra del delincuente. Nuestro Ordenamiento jurídico, en los artículos 1045 y 1046 del Código Civil norma los delitos, específicando que "todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a reparalo junto con los perjuicios".
  • Cuasidelitos: este también es un hecho lícito, se diferencia del delito en que este es un hecho culposo pero no doloso, osea, sin la intención de provocar el daño. Sin embargo, penalmente no se distingue un concepto del otro, pues la indemnización y el daño causado es el mismo. De hecho, nuestro Código Civil, disponde del artículo 1043 y 1044 para normar ambos conceptos.
  • Ley: la ley es la fuente de todas las obligaciones, ya que todas emanan de ella. La ley como fuente está referida a las obligaciones que son creadas por ella y además impuesta y determinada por una norma jurídica. Según Albaladejo, "la ley es que puede crear las fuentes". Entre las obligaciones que son creadas por la ley se puede hablar de los impuestos, hay toda una normativa que regula el cobro de impuestos, cuánto se debe pagar, cómo, dónde, etc. También podemos hablar de los peajes, donde en la ley de tránsito se regula este aspecto; etc.